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| 21 DEFRAUDACIÓN FISCAL. PARA QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FORMULE QUERELLA POR ESE DELITO, NO ES NECESARIO QUE CULMINE LA VISITA DE AUDITORÍA EN LA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE SU PROBABLE COMISIÓN. |
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De conformidad con lo previsto en el artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, para proceder penalmente por la comisión de un delito fiscal, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella, tratándose, entre otros, del delito de defraudación fiscal. La investigación y persecución del delito, por mandato del artículo 21 constitucional, incumbe al Ministerio Público, y la sanción de éste, mediante la imposición de penas, a la autoridad judicial. Así, el único órgano facultado para investigar y perseguir la comisión de un delito fiscal es el Ministerio Público Federal, al que podrá coadyuvar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos y límites que marcan las leyes; correspondiendo a esta última el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, denunciar la posible comisión de un ilícito. De ahí que, si durante la práctica de una auditoría conoció los hechos probablemente constitutivos del ilícito, puede, de manera inmediata, presentar la querella respectiva, sin importar el estado que guarde la visita de inspección, ya que en el procedimiento que habrá de iniciarse, el Ministerio Público Federal realizará las investigaciones conducentes, a fin de establecer si existe o no el delito denunciado, dando al contribuyente la oportunidad de defenderse.
Novena Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Septiembre de 2000, Tesis: P./J. 92/2000, Página: 6.
Contradicción de tesis 10/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de junio de 2000. Mayoría de diez votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número 92/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 10, tesis P./J. 130/2000, de rubro "DEFRAUDACIÓN FISCAL. PARA QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FORMULE QUERELLA POR ESE DELITO, NO ES NECESARIO QUE ANTES BRINDE AL VISITADO LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE.".
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| 22 DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL. MONTO DE LA CAUCION PARA GARANTIZAR LA LIBERTAD PROVISIONAL. |
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Una interpretación del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación conduce a estimar que en los delitos fiscales en que proceda la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la cuantificación correspondiente del daño o el perjuicio efectuado a la autoridad fiscal en la querella formulada o declaratoria de perjuicio, y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos, que hubiere determinado la autoridad a la fecha en que se promueva la libertad provisional. Por lo que si el administrador fiscal federal comunica al juez de amparo que las contribuciones adeudadas por el agraviado ascendían a determinada cantidad, incluyendo el perjuicio consignado en la querella, su actualización y recargos, es de concluirse que se encuentra ajustado a derecho que el juzgador federal haya fijado la fianza que debería cubrir el inconforme a fin de concederle el beneficio de libertad provisional bajo caución.
Octava Epoca, Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV, Enero de 1995, Tesis: IV.3o. 118 P, Página: 217.
Queja 48/92. José Pablo Tamez Alanís. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de mayo de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 40/96 en que había participado el presente criterio.
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| 23 DEFRAUDACION FISCAL, DELITO DE. TIPO GENERICO Y TIPOS ESPECIFICOS. SU DIFERENCIA. |
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Del texto de los artículos 108 y 109 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el primero describe el delito de defraudación fiscal mediante una conducta que, con el uso de engaño o aprovechamiento de error, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución o bien obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal. En cambio, en la descripción del tipo contenido en el artículo 109 fracción I, del propio ordenamiento, se alude al mismo delito de defraudación fiscal, cuando el medio de ejecución sea la declaración fiscal en la que presente ingresos menores a los realmente obtenidos o deducciones falsas. Luego, en ambos delitos el bien jurídico tutelado es el patrimonio del fisco, en ambos el sujeto activo es el causante o persona física o moral que omite total o parcialmente el pago de sus contribuciones. Las diferencias entre ambos tipos estriban en que para el previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, el medio de ejecución es el uso de engaños o aprovechamiento de errores, y en cambio el medio de ejecución del segundo tipo previsto en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, es consignar en las declaraciones que presente el causante para efectos fiscales, ingresos menores a los realmente obtenidos o deducciones falsas. Así, no hay un concurso aparente de leyes en que se presente confusión sobre la norma que debe regular la conducta tipificada, pues cuando el medio de ejecución sea el engaño o aprovechamiento de error no plasmado en una declaración fiscal, ni se trate de las conductas establecidas en las fracciones II a V, del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, la conducta está descrita en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación y cuando la conducta consista en haber declarado para efectos fiscales ingresos menores a los realmente obtenidos o deducciones falsas, la norma aplicable será la contenida en la fracción I, del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación. Si el principio de subsidiariedad radica en que dos normas describan grados o estadios diversos de la violación del mismo bien jurídico, de modo que el descrito por la disposición subsidiaria, por ser menos grave que el descrito por la principal quede absorbida por ésta (M. E. Mayer, citado por Luis Jiménez de Asúa, en la obra Tratado de Derecho Penal, Tomo II página 550), entonces de la comparación de los dos tipos delictivos a estudio no se advierte que en el artículo 108 citado que contenga una norma principal y el 109 fracción I, del propio ordenamiento, una norma subsidiaria de menor gravedad, puesto que en ambos tipos el bien jurídico es el mismo pero la gravedad es idéntica como lo denota la igualdad de las penas. En cambio lo que existe es una relación de general a especial y esta razón de especialidad deriva precisamente de la naturaleza del medio de ejecución de tal manera que cuando ésta consista en una declaración fiscal en que se declaran ingresos menores de los obtenidos o deducciones falsas, entonces la norma aplicable es única y exclusivamente la tipificada en el artículo 109 fracción I del Código Fiscal de la Federación.
Octava Epoca, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XI, Marzo de 1993, Página: 256.
Amparo directo 628/92. Miguel Pizzuto Zamanillo. 17 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretario: Fernando Ceja Cuevas.
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| 24 FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL. DISTINCION ENTRE. |
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Hay que distinguir el fraude o el dolo civiles, que otorgan simplemente a la persona lesionada una acción de reparación del perjuicio del fraude penal o dolo penal, que hace incurrir, además, al que lo emplea, en una pena pública. Aun cuando se ha sostenido que la ley penal hace delito de todo atentado a la propiedad cometido por sustracción, engaño o deslealtad, y abandona al derecho civil la materia de las convenciones cabe observar que el legislador también ha considerado el interés de proteger a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las personas, aprovechando la buena fe de éstas, su ignorancia o el error en que se encuentran, y otorga la tutela penal estableciendo tipos de delito que protejan a la sociedad y repriman esas agresiones, aunque se utilicen sistemas contractuales como medios para enriquecerse ilegítimamente u obtener un lucro indebido. Por ello se ha expresado que si bien es verdad que la voluntad de las partes es soberana para regir las situaciones que han creado por virtud del contrato, la responsabilidad que de él deriva está limitada con relación a las exigencias del orden público, tal como la tutela penal a cargo del Estado. Así, cabe distinguir: La represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social. Su objeto es que se imponga una pena. La responsabilidad civil se funda en el daño causado a los particulares, y su objeto es la reparación de este daño en provecho de la persona lesionada, pudiendo un hecho engendrar tanto responsabilidad civil como penal.
Octava Epoca, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV, Enero de 1995, Tesis: VI.2o. 260 P, Página: 241. Amparo directo 570/94. José Juan García de Gaona. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 295/94. Raymundo Varela Porquillo. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CV, Segunda Parte, página 70. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/146, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 1075.
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| 25 FRAUDE. CONVENIO ENTRE LAS PARTES, NO EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL. |
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El hecho de que la propia denunciante haya exhibido copia certificada de una "Escritura de Reconocimiento de Adeudo con Obligación Solidaria y Garantía Hipotecaria", no exime de responsabilidad al acusado en razón de que el arreglo que el responsable efectúe con la parte ofendida de ninguna manera implica la inexistencia del delito de fraude, pues si concurrieron todos los elementos constitutivos de tal ilícito, el convenio posterior sobre la forma de reparación del daño, no desvirtúa la naturaleza del acto delictuoso cometido, máxime que se persigue de oficio; además, aquel documento se formalizó precisamente con base en los mismos hechos que dieron origen al delito, por lo que en lugar de que se desvirtúe su existencia se corrobora y sólo puede ser tomado en cuenta como un dato favorable al delincuente que revela su voluntad de reparar el daño causado.
Octava Epoca, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Julio de 1994, Página: 596.
Amparo directo 399/87. Héctor Alejandro Velazco Hernández. 16 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
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| 26 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE FRAUDE. EL CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA CONSUMACIÓN O PRIMER ACTO DE EJECUCIÓN DEL DELITO, Y NO DE CUANDO EL OFENDIDO TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). |
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El actual artículo 131 del Código de Defensa Social de esa entidad federativa establece que la acción persecutoria prescribe en un plazo igual al máximo de la sanción corporal que corresponde al delito, pero ni dicho numeral, ni los diversos 402, 403 y 404 de ese ordenamiento, permiten inferir que el cómputo para la prescripción en el delito de fraude debe comenzar a correr a partir de que el sujeto pasivo tiene conocimiento del delito, pues los preceptos acabados de citar sólo aluden a los tipos penales de fraude genérico y otros específicos, como a las sanciones relativas; por el contrario, el numeral 133 del ordenamiento mencionado señala que la acción persecutoria que nazca de un delito, sea o no continuo, que sólo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en dos años, a partir de la consumación o primer acto de ejecución; de allí que si el fraude se persigue por querella (artículo 416), es inconcuso que, sea instantáneo o continuo, el plazo de la prescripción, siempre, por disposición de la ley, debe comenzar a computarse a partir de la consumación o del primer acto de ejecución, y no cuando la víctima tenga conocimiento de que se cometió en su perjuicio ese delito patrimonial, dado que esta interpretación no encuentra apoyo en la ley.
Novena Epoca, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Agosto de 2001, Tesis: VI.2o.P.14 P , Página: 1391.
Amparo en revisión 64/2001. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Yolanda Leticia Escandón Carrillo. Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de noviembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 83/2001 en que había participado el presente criterio.
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| 27 DELITOS FISCALES. LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DEBE IMPONER PENA PECUNIARIA, TRATANDOSE DE. |
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Tratándose de delitos fiscales, la autoridad judicial está impedida legalmente para imponer sanciones pecuniarias, lo cual compete única y exclusivamente a las autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales, sin que ello afecte al procedimiento penal, de acuerdo a lo que establece el artículo 94 del Código Fiscal.
Novena Epoca, Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: I.1o.P.2 P, Página: 916.
Amparo directo 1805/94. Samuel Wigisser Karpul. 14 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos E. Rueda Dávila. Secretario: Manuel Caravantes Sánchez.
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| 28 CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. CUANDO OPERAN, CONFORME A LOS ARTICULOS 67 Y 146 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. DIFERENCIA ENTRE ESTAS FIGURAS JURIDICAS. |
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La caducidad es la sanción que la ley impone al fisco por su inactividad e implica necesariamente la pérdida o la extinción para el propio fisco, de una facultad o de un derecho para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal. Esta figura jurídica, que debemos aclarar que pertenece al derecho adjetivo o procesal (a diferencia de la prescripción que pertenece al derecho sustantivo), se encuentra contemplada en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, dicho numeral establece el plazo de cinco años para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracción a dichas disposiciones. Para el cómputo del plazo de cinco años, el artículo en comento señala tres supuestos que son: el primero, los cinco años comenzarán a contarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo (extinguiéndose por ejercicios completos); en el segundo supuesto, comenzarán a contarse a partir del día siguiente en que se presentó o debió presentarse la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o bien, a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración; y el tercer caso, se contarán los cinco años a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales, o bien, en que hubiese cesado su consumación o realizado la última conducta o hecho. Este plazo de cinco años para que opere la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, fue prolongado a diez años en los siguientes casos: 1) Cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud ante el Registro Federal de Contribuyentes. 2) Cuando el contribuyente no lleve contabilidad. 3) Cuando no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarla, en este caso los diez años comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. Ahora bien, dicho plazo para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales queda suspendido cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, esto es, con la interposición de cualquier recurso administrativo o la promoción de un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, o bien juicio de amparo se suspenderá el plazo. Por otra parte, debemos recordar que la ley concede a las autoridades fiscales facultades investigadoras y verificadoras, como son el practicar visitas domiciliarias, solicitar informes a los contribuyentes, etcétera. Estas facultades también se extinguen en un plazo de cinco años por caducidad, excepción hecha de las facultades para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, las cuales no se extinguen conforme al numeral 67 del Código Fiscal, sino de acuerdo con los plazos de prescripción de los delitos de que se trate, conforme al artículo 100 de dicho ordenamiento. Por último, resta decir que el precepto a estudio concede a los contribuyentes la oportunidad para solicitar que se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones fiscales. Por lo que hace a la prescripción, éste es el medio para adquirir bienes o librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, así a la adquisición de bienes en virtud de la posesión, se le llama prescripción positiva y la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama prescripción negativa. Esta figura jurídica a diferencia de la caducidad pertenece al derecho sustantivo, y se refiere a la extinción de una obligación fiscal (impuestos, derechos, productos o aprovechamientos) por el transcurso del tiempo. Se encuentra contemplada en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación; el primer numeral prevé la extinción de la obligación del Estado por el transcurso del tiempo de devolver las cantidades pagadas de más, cuando los contribuyentes son negligentes en exigir el reembolso de las cantidades pagadas de más o indebidamente por conceptos tributarios, estableciendo que ésta opera en los mismos términos que tratándose de créditos fiscales, y el segundo precepto, instituye la prescripción de los créditos fiscales, en el término de cinco años. Este término de cinco años, para que prescriban los créditos fiscales, se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido por la autoridad fiscal; esta aseveración del legislador implica necesariamente que el acreedor fiscal tenga conocimiento de la existencia de su derecho, así, cuando el crédito fiscal sea fijado por el Estado, bastará con que se cumpla el plazo señalado para su cumplimiento, para que comience a correr la prescripción a favor del particular, pero cuando la determinación del crédito fiscal deba ser determinada por el contribuyente, será éste quien debe presentar la declaración de la existencia del hecho generador y del nacimiento del crédito fiscal, para que comience a correr el término de cinco años para la prescripción del mismo, y en el supuesto de que no presente su declaración, el término comenzará a correr a partir de la fecha en que debió presentar su declaración. Ahora bien, el precepto en comento nos indica, que el término de cinco años se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto a la existencia del crédito fiscal, y completa esta idea, diciendo que se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. También, tratándose de prescripción, el legislador concede, al igual que en la caducidad, la oportunidad al contribuyente de solicitar se declare ésta, sin tener que esperar a que la autoridad fiscal pretenda cobrar el crédito fiscal que ha prescrito; del análisis de estas dos figuras jurídicas, se advierten dos diferencias fundamentales, que mientras la caducidad se refiere a la extinción de las facultades de la autoridad para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación fiscal, por el simple transcurso del tiempo (en unos casos cinco años y en otros diez años), la prescripción se refiere a la extinción de una obligación fiscal a cargo del contribuyente, también por el transcurso del tiempo (cinco años); y la segunda que la caducidad se suspende con la interposición de algún recurso administrativo o juicio, y el término para la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que se le notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste.
Octava Epoca, Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Junio de 1991, Página: 222.
Amparo directo 1803/90. Comercializadora de Refacciones y Partes Automotrices, S.A. de C.V. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XI, febrero de 2000, página 159, tesis por contradicción 2a./J. 15/2000, de rubro "PRESCRIPCION PREVISTA EN EL ARTICULO 146 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CREDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE.". Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de febrero de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 41/2000 en que había participado el presente criterio.
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| 29 DECLARACION PREPARATORIA, TERMINO PARA TOMARLA. |
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… siendo absolutamente claro que el juicio comienza con el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y el término de 48 horas aludido, corre para el juez, desde el momento en que el acusado está a su disposición.
Tomo CX, p. 214. Amparo Penal Directo 4,114/49, 6 de octubre de 1951. Mayoría de 3 votos.
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| 30 DEFRAUDACION FISCAL, DELITO DE. LA CORRECCION AUTORIZADA POR EL CODIGO TRIBUTARIO NO EXIME DE RESPONSABILIDAD AL INFRACTOR. |
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Aun cuando el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación autoriza al contribuyente a corregir su situación fiscal, mediante la presentación de una forma de corrección y no obstante que se hubieran pagado los impuestos omitidos, ello resulta independiente de la responsabilidad penal en que se incurra, puesto que la corrección entraña una garantía para regularizar la situación fiscal, con independencia de la situación penal que pudiera fincarse al haber sido descubierta ésta, según se desprende de los artículos 70 y 94 del propio ordenamiento legal en cita.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente : Semanario Judicial de la Federación, Epoca : 8ª, Tomo : XII-Agosto, Página : 404.
PRECEDENTES: Amparo directo 318/93. Luis Pérez Aguilar. 9 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Carrasco.
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| 31 DEFRAUDACION FISCAL NO CONFIGURADA. |
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La defraudación fiscal mediante engaño o aprovechamiento del error, implica el aprovechamiento del error de la autoridad o el engaño en el que se le hace caer, lo que no ocurre cuando se trata de actos de mera omisión.
Instancia: Primera Sala, Fuente : Semanario Judicial de la Federación, Epoca : 7ª, Volumen : 57, Parte : Segunda, Página : 17.
PRECEDENTES: Amparo directo 859/72. Arturo Estrada Arvízu. 10 de septiembre de 1973. Mayoría de 3 votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo y Manuel Rivera Silva. Amparo directo 148/72. Ernesto Pansich Edwuard. 10 de septiembre de 1973. Mayoría de 3 votos. Disidentes: Mario G. Rebolledo y Manuel Rivera Silva. Amparo directo 6168/71. Guillermo Delgadillo Zuleta y Rubén Huerta Velasco. 10 de septiembre de 1973. Mayoría de 3 votos. Disidente: Mario G. Rebolledo y Manuel Rivera Silva. NOTA (1): Se elimina la leyenda que aparece en la publicación original "Sostiene la misma tesis" para los asuntos 148/72 y 6168/71.
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| 32 MULTAS, POR DEFRAUDACION FISCAL. |
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La fracción V del artículo 13 del Decreto de 29 de diciembre de 1924, previene: que serán infractores al citado Decreto, todos los que verifiquen la defraudación fiscal o contribuyan a ella, por medio de alguno de los actos que sancionan el Código Penal. Ahora bien, es necesario que pueda ser aplicada esta disposición, que la defraudación fiscal o la contribución a ella, se efectúen mediante algunos de los actos sancionados por el Código Penal.
Instancia: Segunda Sala, Fuente : Semanario Judicial de la Federación, Epoca : 5A., Tomo: LXXI, Página : 1431.
PRECEDENTES: TOMO LXXI, Pág. 1431.- FF. CC. Nac. de México.- 27 de enero de 1942.- Unanimidad de cinco votos.
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| 33 RENTA, DISTINCION ENTRE DEDUCCIONES INDEBIDAS Y FALSAS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA. |
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Las deducciones efectuadas por los contribuyentes sin autorización legal no conducen a determinar que son deducciones falsas ni que se omitió la declaración del ingreso total percibido en un ejercicio fiscal, en razón de que las deducciones indebidas en la declaración del impuesto al ingreso global de las empresas derivan del hecho de descontar partidas contables por conceptos no autorizados legalmente, que dan lugar, conforme al artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que en la revisión que efectúe la autoridad se determinen las diferencias omitidas y sus recargos correspondientes, en tanto que las deducciones falsas provienen de simulación o maniobras fraudulentas encaminadas a eludir el impuesto y se sancionan con la imposición de una multa; tanto más que las deducciones indebidas no traen como consecuencia que se omita la manifestación del ingreso total percibido, sino, en todo caso que se cubra un impuesto menor, que puede ser corregido por la autoridad competente.
Instancia: Segunda Sala, Fuente : Semanario Judicial de la Federación, Epoca : 7ª, Volumen : 139-144, Parte : Tercera, Sección : Jurisprudencia, Página : 205.
PRECEDENTES: Volúmenes 115-120, pág. 81. Revisión fiscal 21/78. Banco de Nuevo León, S. A. 27 de septiembre de 1978. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Volúmenes 133-138, pág. 88. Revisión fiscal 71/79. Mar-hino, S. A. 21 de abril de 1980. 5 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 139-144, pág. 130. Revisión fiscal 111/79. Banco Monterrey, S. A. 6 de agosto de 1980. 5 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 139-144, pág. 130. Revisión fiscal 85/79. Concretos Tolteca, S. A. 13 de agosto de 1980. 5 votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Volúmenes 139-144, pág. 130. Revisión fiscal 19/80.
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| 34 MULTAS FISCALES IMPROCEDENTES. DISTINCION ENTRE DEDUCCIONES INDEBIDAS Y DECLARACION DE INGRESOS MENORES DE LOS PERCIBIDOS POR PARTE DEL CAUSANTE. |
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Es inexacto que el haber efectuado deducciones indebidas traiga como consecuencia que la empresa haya declarado ingresos menores de los percibidos, ya que los ingresos siguen siendo los mismos, independientemente de las deducciones realizadas y de que estas resulten o no legalmente justificadas, en virtud de que el monto de las deducciones no afecta el de los ingresos percibidos, pues aquellas son las que efectivamente se han realizado, autorizadas o no por la ley, en tanto que el declarar ingresos menores de los percibidos se apoya en la manifestación de hechos falsos. Consecuentemente, si la multa al causante obedece a la consideración de que se han efectuado deducciones indebidas, no puede encajar legalmente en la hipótesis distinta; prevista en el artículo 38, fracción XXIV, del código fiscal de la federación, de haber declarado ingresos menores de los realmente percibidos, y por tanto, tal multa resulta improcedente.
Instancia: Segunda Sala, Fuente : Semanario Judicial de la Federación, Epoca : 7ª, Volumen : 133-138, Parte : Tercera, Sección : Jurisprudencia, Página : 139.
PRECEDENTES: Volúmenes 109-114, pág. 79. Revisión fiscal 68/77. Banco de Nuevo León, S. A. 7 de Junio de 1978. unanimidad de 4 votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Secretario: Carlos Amado Yáñez. Volúmenes 121-126, pág. 61. Revisión fiscal 66/78. Banco General de Sinaloa, S. A. 11 de Enero de 1979. unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: José Tena Ramírez. Volúmenes 127-132, pág. 59. Amparo directo. 5403/78. Laboratorios Infan, S. A. 16 de Agosto de 1979. 5 votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Sergio Torres Eyras. Volúmenes 133-138, pág. 73. Revisión fiscal 122/78. Constructora Agropecuaria, S.A. 14 de enero de 1980. Mayoría de 4 votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Disidente: Atanasio González Martínez. Volúmenes 133-138, pág. 73. Revisión fiscal 71/79. Mar-Hino, S.A. 21 de abril de 1980. 5 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. NOTA: Esta tesis también aparece en: Informe de 1978, Segunda Parte, Segunda Sala, pág. 69. Informe de 1979, Segunda Parte, Segunda Sala, pág. 107.
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| 35 CONCLUSIONES ACUSATORIAS, LA FALTA DE ELLAS IMPIDE AL JUZGADOR SANCIONAR AL PROCESADO. |
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Si de las conclusiones formuladas por el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado penal de la causa, no se desprende acusación alguna en contra del procesado, es incuestionable que la condena que le fue impuesta resulta incorrecta, pues viola en su perjuicio la garantía consagrada en el artículo 21 constitucional, que considera al Ministerio Público titular de la acción penal e impide al juzgador sancionar al indiciado por delito (s) de que no acusó la representación social. Por lo tanto, al haberse confirmado por la Sala responsable la condena que le fue impuesta al impetrante en la sentencia de primer grado, procede restituirle en el goce de la garantía de seguridad jurídica que con dicha resolución le fue quebrantada. TERCER TRIBUNAL COLEGIDO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente : Semanario Judicial de la Federación, Epoca : 8ª, Tomo : X-Agosto, Página : 542.
PRECEDENTES: Amparo directo 325/91. Luis Rojas Lira y Teresa Rodríguez Flores. 18 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.
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| 36 DEFRAUDACION FISCAL. NULIDAD DE LA RESOLUCION QUE DETERMINA EL CREDITO FISCAL, INSUFICIENTE PARA DESVANECER LOS DATOS EN LA CAUSA PENAL INSTRUIDA EN CONTRA DEL QUEJOSO POR EL DELITO DE. |
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El hecho de que una Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, declare la nulidad del crédito fiscal determinado a cargo de una persona moral, es insuficiente para que el juez que conoce de la causa penal que se sigue en contra de su representante legal, por el delito de defraudación fiscal previsto y sancionado por el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, declare probado el incidente de desvanecimiento de datos, promovido por el inculpado con apoyo únicamente en aquella resolución; máxime si la nulidad se hizo depender de una violación formal, pues ello implica que la reposición del procedimiento de comprobación fiscal ordenada, es sólo para determinados efectos; y sobre todo si el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso, se apoyó en diversos datos que demuestran la conducta delictiva de referencia. Asimismo, porque la citada disposición no establece como elemento del delito de defraudación fiscal, la existencia de una determinación del crédito fiscal en cantidad líquida, sino que señala que comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamientos de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
Octava Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV-Febrero, Tesis: VI.2o.385 P, Página: 147.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 461/94. Jorge Galdino Niño de Rivera Velázquez. 22 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
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| 37 FRAUDE POR SIMULACION, CONCEPTO DE ACTO EN DELITO DE. |
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El tipo delictivo previsto por la fracción X del artículo 387 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, al referirse "Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial...", no alude al acto jurídico con la connotación técnica que éste tiene en el derecho común, como la manifestación de voluntad para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, sino para los efectos de la ley penal, que busca la verdad real y no solamente la formal, por acto simulado debe entenderse todo hecho que se hace aparecer ante la autoridad judicial como existente, sin serlo.
No. Registro: 246,916, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 217-228 Sexta Parte, Tesis: Página: 314, Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 13, página 25.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 4/87. Elizabeth Ann Renstrom Anderson. 13 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz.
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| 38 SIMULACION, CONCEPTO DE. FRAUDE ESPECIFICO PREVISTO POR LA FRACCION X DEL ARTICULO 387 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. |
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Para el aspecto realista del derecho penal, por simulación debe entenderse, no solamente la definición consignada en el artículo 2180 y demás relativos del Código Civil para el Distrito Federal, que establece una simulación de origen; sino en general, todo hecho que se hace aparecer ante las autoridades judiciales como existente, no siéndolo. Lo fundamental en la simulación para los efectos penales, consiste en la creación de una forma jurídica, aun cuando sólo se encubra de un contenido relativo, para con ella generar actuaciones judiciales, convirtiéndose automáticamente en el "instrumento" del delito de fraude en el asunto judicial que corresponda, generando también un resultado de daño efectivo en perjuicio de otro, o para obtener cualquiera beneficio indebido. Siendo así, para que el tipo previsto en este numeral y fracción se dé, basta que en el expediente judicial aparezca un documento en cuyo contenido consten elementos que parezcan reales, no siéndolo, aunado a dicha simulación, el elemento de la apariencia de realidad en el procedimiento en perjuicio de otro.
No. Registro: 248,171, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 205-216 Sexta Parte, b.
Tesis: Página: 492, Genealogía: Informe 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 36. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 164/86. Luz María Servín viuda de Aguilar. 18 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Martín Carrasco. Secretario: Rodolfo Bandala Avila.
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| 39 FRAUDE GENERICO Y FRAUDE ESPECIFICO COMETIDOS MEDIANTE ACTOS SIMULADOS, SIMULTANEOS. |
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La conducta que desplegó el inculpado encuadra, por una parte, en el delito de fraude genérico, previsto en el artículo 386 del Código Penal y, por la otra, en el de fraude específico, que describe la fracción X del artículo 387 del mismo ordenamiento, si el primer delito resulta configurado mediante los actos consistentes en el ficticio otorgamiento de crédito a sujetos inexistentes o que de hecho no operaban, de manera que el único que realmente fingía la operación era el acusado, quien hacía ingresar a su cuenta bancaria o a las de otras personas, las cantidades unilateralmente otorgadas a personas físicas o morales imaginarias. El inculpado engañó, en esa forma, a su representada, puesto que la hizo incurrir en la falsa creencia de que había otorgado créditos verdaderos. Su actividad externa condujo a la ofendida a un concepto equivocado de la realidad; y como consecuencia directa de esta conducta positivamente mentirosa, el procesado obtuvo, con perjuicio de la sociedad ofendida las diversas cantidades que hizo ingresar a su cuenta personal o a la de terceros. En estas circunstancias se encuentran plenamente acreditados los elementos del fraude genérico, descrito en el artículo 386 del Código Penal. Y cuando en el supuesto otorgamiento de crédito, participaron personas físicas o jurídicas reales, de modo tal que las operaciones eran bilaterales, la conducta del inculpado constituyó el delito de fraude específico, previsto en la fracción X del artículo 387 del Código Penal. En este caso, la falsa operación mutuamente consentida por los participantes, redundó en perjuicio del tercero ajeno al contrato, es decir, de la sociedad financiera.
No. Registro: 255,337, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 69 Sexta Parte, Tesis: Página: 39, Genealogía: Informe 1974, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 16.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 82/74. Juan Treviño Prieto. 30 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco. Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "FRAUDE GENERICO Y FRAUDE ESPECIFICO COMETIDOS MEDIANTE ACTOS SIMULADOS, DISTINCION ENTRE EL.".
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| 40 FRAUDE, ELEMENTOS DEL. |
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Los elementos constitutivos del fraude son: a) Engaño a través de una actividad positivamente mentirosa empleada por el sujeto activo y que hace incurrir en una creencia falsa o error al sujeto pasivo o aprovechamiento del error de éste, mediante una actividad negativa de aquél, que conociendo, el falso concepto en que se encuentra la víctima se abstenga de hacérselo saber para realizar su finalidad; b) que mediante tal actividad se haga ilícitamente el sujeto activo de alguna cosa, alcance un lucro indebido, cualquier beneficio ilícito, utilidad o ganancia económica; y c) que tal engaño o error aprovechando sea el motivo eficiente de la entrega de la cosa o de la obtención del lucro. Y no se configura el tipo si según la propia confesión del acusado, éste se salía de su trabajo durante una o dos horas para atender asuntos personales, cobrando de todos modos su sueldo completo; se trata única y exclusivamente de posibles irregularidades en las relaciones contractuales entre la empresa y su trabajador el acusado, que en todo caso podrían dar lugar a las sanciones que para el efecto pudiera señalar el contrato correspondiente de trabajo y en último caso la ley federal que rigen en la materia, pero en ninguna forma la configuración del delito de fraude.
No. Registro: 261,091, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XLIV, Tesis: Página: 82. Amparo directo 1043/60. José Chepperd Romo. 6 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
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