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22. EJECUCIÓN DE SENTENCIA, REPARACIÓN DEL DAÑO
- Además de la pena de prisión, el sentenciado debe pagar la reparación del daño patrimonial que reclama la autoridad fiscal al tenor de las siguientes leyes:
Artículo 20 Constitucional. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
Artículo 22 Constitucional. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.
Código Penal Federal
CAPITULO V
Sanción pecuniaria
Artículo 29.- La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
Artículo 30.- La reparación del daño comprende:
- La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;
- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y
- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Artículo 32.- Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:
- Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause, y
Artículo 35.- El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre el Estado y la parte ofendida; al primero se le aplicará el importe de la multa, y a la segunda el de la reparación.
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre los ofendidos.
Artículo 36.- Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas; y en cuanto a la reparación del daño, la deuda se considerará como mancomunada y solidaria.
Artículo 37.- La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación cauce ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal.
Artículo 11.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.
De la lectura simple de los artículos anteriores, surge la idea de que el fisco federal tiene todas las ventajas en su favor para resarcirse del daño patrimonial que haya causado el contribuyente sentenciado y así es en realidad, la misma Constitución Federal fue modificada al igual que el Código Fiscal de la Federación para permitir que el erario público pueda resarcirse el daño patrimonial que se le causado con el patrimonio del deudor, casi en su totalidad.
Las reformas constitucionales y la manera en que se encuentra configurada la ley penal, permiten a las autoridades fiscales el tener la mejor herramienta posible e imaginable para exigir el pago de las contribuciones y dar un ejemplo terrible en contra de los evasores fiscales, además de allegarse de recursos monetarios que para 2010, son tan necesarios para la administración pública.
Lo más curiosos de las normas legales anteriores, son los pasos siguientes:
- Si existe una sentencia condenatoria, se debe condenar a la reparación del daño.
- La reparación del daño incide sobre la empresa del contribuyente y afecta la sociedad misma.
- Para tener beneficios de libertad, debe cubrir la totalidad del monto de reparación de daño a que fue condenado.
- La misma autoridad fiscal es la encargada de exigir la reparación del daño, la parte ofendida se convierte en autoridad ejecutora.
- La autoridad fiscal tiene en su favor la facultad económica coactiva para exigir esta reparación del daño, es del Procedimiento Administrativo de Ejecución y casi sin defensas legales por parte del contribuyente, ya que los artículos 20 y 22 constitucionales impiden la presentación del juicio de amparo en su favor.
¿Y como opera el famoso PAE? (PROCEDIIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN), este funciona en base a los siguientes pasos:
- Embargos de los bienes del deudor.
- Intervención de la negociación.
- Intervención con cargo a caja.
- Inventarios de los bienes embargados.
- Avalúos de estos bienes.
- Convocatorias de remate.
- Remates de los bienes.
- Adjudicación de los bienes.
- Entrega de estos bienes al nuevo propietario.
Y tan sencillo como decir remate, en menos de tres meses el deudor puede ver que el patrimonio de toda una vida se pierde en segundos sin que tenga mayores medios de defensa, todo en mandato de una resolución judicial dictada por el Juez de Distrito que sentencio a la reparación de daño al delincuente por evasión de impuestos.
En conclusión, si el procesado obtiene una sentencia condenatoria, tiene la pesadilla más terrible de su vida frente de él, de ahí la necesidad de tener la mejor defensa legal posible que pueda obtener, esto no es un juego.
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